Dado que con la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal) se ha pretendido eliminar la exoneración de deudas de Derecho Público del mecanismo del BEPI, se hace recomendable revisar el modo en que los Tribunales, con anterioridad a dicha norma, llegaron a la conclusión de que también las deudas públicas quedarían exoneradas en aplicación del BEPI, lo que fundamentalmente en la práctica se concreta en las deudas Seguridad Social (SS) y de la Agencia Tributaria (AEAT).
En este artículo revisaremos la Sentencia 242/18 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, donde se desestimaba un incidente de oposición al BEPI (beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho) promovido por la AEAT, y se concede a nuestro cliente la exoneración de una importante deuda con la Agencia Tributaria.
Dicha sentencia declaraba lo siguiente: “Aunque se trata de una cuestión dudosa, los argumentos que sostienen que en el actual sistema de exoneración del artículo 178 bis debe incluirse también al crédito público, en particular, en el ámbito de exoneración en el plan de pagos tienen, a juicio de este juzgador, un mayor peso.”
Esta conclusión la apoyaba el Tribunal, en primer lugar, en la propia dicción literal del artículo 178.bis.6, para pasar luego a las siguientes consideraciones, más desde una perspectiva sistemática y del espíritu de la norma (ex artículo 3.1 del Código Civil) en el fundamento de derecho 2.7 y siguientes de la Sentencia:
“En segundo lugar, la coherencia del sistema. No parece que tenga mucho sentido que en el caso de exoneración mediante pago o satisfacción de créditos del art. 178 bis 3.4, no se realice exclusión alguna del crédito público y, en cambio, se pueda entender que en el sistema de exoneración mediante plan de pagos el crédito público quede excluido por completo del sistema, se trate de un crédito público calificado de ordinario, subordinado o privilegiado. El sistema de exoneración del art. 178, aunque con sus defectos, debe guardar una cierta lógica, de manera que acudiendo a una interpretación sistemática y finalista de la norma, se puede entender que en el plan de pagos entran todas las deudas no exoneradas provisionalmente en el sistema alternativo del número 5 del artículo 178 bis 3, puesto que precisamente los deudores que entran en este sistema alternativo son los que se encuentran en una peor situación patrimonial que le ha impedido ir al sistema del número 4 del artículo 178 bis 3.”
Es decir, como no podía ser menos, el juzgador valora que desde un prisma de interpretación sistemática no sería comprensible que la Ley perjudicase, por hacerle de peor derecho, al deudor con una economía más débil frente al que haya podido pagar “…en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios” (art. 178. Bis 3 4).
También fundamenta su decisión el Tribunal en la propia Exposición de Motivos de la Ley 25/2015 de mecanismo de segunda oportunidad, que expresamente alude a la exoneración provisional del crédito público, sin que se encuentre motivo alguno en el texto legal para discriminar los créditos público de la exoneración por la vía del plan de pagos de 5 años.
Esta temprana sentencia se apoyaba en otras resoluciones judicial previas que cita, tales como la de la Audiencia Provincial de Baleares de 21/09/2016, la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2/06/2017 y 19/07/2018; todas ellas previas a la Sentencia del Tribunal Supremo de 2/07/2019 que clarificó la doctrina acerca de la exoneración de créditos de derecho público, una doctrina que se ha mantenido constante hasta la entrada en vigor, el pasado 1 de septiembre de 2.020, del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Y es que si acudimos a la normativa europea, constituida por la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132, encontramos una auténtica declaración de intenciones en el apartado 73 de su Exposición de Motivos cuando indica que:
“…se deben adoptar medidas para reducir los efectos negativos del sobreendeudamiento o la insolvencia sobre los empresarios, permitiendo, en particular, la plena exoneración de deudas después de cierto período de tiempo”.
Y la experiencia profesional de este despacho nos indica que el peso de las deudas de Derecho Público en un procedimiento de Segunda Oportunidad suele ser, en la mayoría de los casos, superior al de las deudas privadas, lo que llevaría a encontrarnos con un procedimiento desnaturalizado e ineficaz si tales deudas públicas no fuesen finalmente exoneradas, permitiendo alcanzar una “nueva vida económica” a las personas afectadas por situaciones de sobreendeudamiento.
Tampoco cabe olvidar que, según el legislador europeo, “..se ha comprobado que los empresarios que devienen insolventes tienen más posibilidades de éxito la vez siguiente”.
A su vez, desde la perspectiva del Estado Social de Derecho que supera las estrecheces del estado liberal del siglo XIX, donde la propiedad privada se constituía como elemento puntal del sistema, el estrecho marco que delimitaba el artículo 1.911 del Código Civil, al establecer que el deudor responde sus deudas con todos sus bienes presente y futuros, podía ser el equivalente a una “muerte civil patrimonial” para el ciudadano incurso en situaciones de sobreendeudamiento. Esta muerte civil patrimonial constituía una vulneración del derecho fundamental a la dignidad de las personas, en pro de una sublimación del derecho de propiedad hasta llevarlo a una cima de derecho fundamental, situación de la que no goza en el Ordenamiento Jurídico Español, al estar sito en el artículo 33, ni en los derechos comparados europeos.
En próximos artículos analizaremos el enfoque jurisprudencial que se está dando a la nueva Ley Concursal en cuanto al controvertido tema de la exclusión de los créditos de Derecho Público del mecanismo de exoneración del BEPI (artículos 491 y 497), donde diversos Tribunales ya han fallado prescindiendo del tenor literal de la Ley, y acordando la exoneración de tales categorías de deuda.